Lamentablemente, la obligación del Estado de proporcionar alimentación a las personas en prisión domiciliaria es un tema poco claro, ya que no existe una regulación explícita dirigida a esta comunidad. Por lo tanto, mediante el presente artículo, se busca esclarecer este tema y evidenciar, según el ordenamiento jurídico, el estado en el que se encuentra la obligación alimenticia de la Nación frente a estos individuos.

I. Régimen especial de sujeción en la prisión domiciliaria 

En primer lugar, es fundamental conocer que la norma positiva entiende a las personas en modalidad de prisión domiciliaria como personas privadas de la libertad, lo anterior, pues el artículo 2.2.1.11.1.1 del D. 1069 de 2015, así lo consagra. Es decir, que para estar privado de la libertad no se requiere estar en un centro penitenciario, porque la norma incluye otras modalidades. Así pues, cuando una persona está privada de la libertad en esta modalidad, está sujeta a un estado especial de sujeción, que implica una relación de poder disciplinario. Este régimen, dirigido y diseñado por el Estado, debe respetar los derechos no restringidos ni suspendidos durante la privación de la libertad. En consecuencia, es crucial reconocer que la actuación estatal está limitada por el principio de dignidad humana, que permanece intacto en estas circunstancias. Para asegurar este principio, es fundamental proteger las condiciones mínimas de vida, como la alimentación.

Así mismo, se indica que este régimen convierte a las personas privadas de la libertad en sujetos de especial protección, lo cual tiene una gran relevancia en la jurisprudencia nacional en virtud de la declaración de estado de cosas inconstitucional que se presenta en este régimen, tal como se declara en las Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022, entre otras.

En síntesis, las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección. En ese orden de ideas, la protección a dicha comunidad cobra una mayor relevancia, sin olvidar que el Estado tiene la obligación de mantener o mejorar las condiciones en las que comenzó el individuo a ser un sujeto privado de la libertad. El Estado no puede generar que la persona que estuvo privada de la libertad vuelva a su estatus quo en una condición física y psíquica notablemente desmejorada. 

II. La obligación del Estado en brindar alimentación a las personas privadas de la libertad

Con base a lo anterior, se entra hacer el análisis sobre la obligación de alimentación por parte del Estado en favor de los privados de la libertad en modalidad domiciliaria, teniendo en cuenta que, a pesar de estar en sus casas, siguen bajo un estado de especial sujeción. En la materia, la norma es clara al exponer las siguientes obligaciones al INPEC y a la USPEC:

INPEC: Ejecutar la política penitenciaria y carcelaria en el marco de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo y el bloque de constitucionalidad (Art 2, numeral 2 D. 4151 de 2011). 

USPEC: El art. 67 de la L. 65/1993, establece que la USPEC tiene a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. 

Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que el suministro de alimentación básica y adecuada es una obligación estatal derivada de la especial sujeción de las personas privadas de la libertad, siendo crucial para proteger su dignidad humana. Esta protección se extiende también a las personas en prisión domiciliaria, como se argumentó líneas atrás. En resumen, el ordenamiento jurídico reconoce efectivamente esta obligación en favor de este grupo de individuos. Empero, lamentablemente, como se evidencia en la práctica, estos sujetos no reciben alimento alguno por parte del Estado, pues no hay una política pública que desarrolle esta obligación para las personas en prisión domiciliaria, diferencia con la reclusión en centros penitenciarios y carcelarios

III. Aplicación del principio de sostenibilidad

Con fundamento en lo anterior, es claro que estos individuos son sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico, lo cual cobra vital importancia, ya que no se puede pasar por alto que algunos de sus derechos están suspendidos o restringidos. 

Sin perjuicio a lo expuesto, se debe tener en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal al garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, como la alimentación, puesto que así se consagra en el ordenamiento nacional.  A pesar de ello, la Corte Constitucional ha expresado que, para personas privadas de la libertad y otros grupos vulnerables, los derechos deben ser asegurados de manera inmediata, mientras se crean las políticas públicas o finaliza la situación de amenaza. En otras palabras, en el caso de las personas privadas de la libertad se deben amparar los derechos mientras cesa la situación de amenaza ya sea por el cambio del contexto fáctico o la creación de la política pública. Esto, en concordancia con el parágrafo primero del art. 334 de la Constitución Política.

En este sentido, la solución menos gravosa para el Estado es conceder el amparo mientras se crea la política pública o cambia la situación fáctica, ejemplo de dicho cambio sería que el sujeto de especial sujeción tramite su permiso de trabajo y empiece a recibir ingresos que garanticen su mínimo vital.

IV. Conclusión


En resumen, las personas en prisión domiciliaria tienen derecho a solicitar alimentos básicos al Estado a través de la USPEC e INPEC, aunque esto debe cumplir con el principio de sostenibilidad fiscal y ser temporal. La acción de tutela podría ser utilizada para obtener esta protección, aunque la Corte Constitucional no ha emitido pronunciamientos específicos sobre este derecho para este grupo. Sin embargo, la solicitud de alimentos está respaldada por el marco legal y constitucional vigente.