De conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, en el curso de la audiencia de formulación de acusación «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código»; así mismo, «se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya». La norma igualmente establece que «de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral».
A su turno, el artículo 132 al que remite la norma previamente citada, señala que «se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto», agregando que «la condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este».
Cabe destacar que en relación con la exequibilidad de las disposiciones legales antes referenciadas –artículos 340 y 132 de la Ley 906 de 2004– tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, en la cual, frente al tema que concita la atención de la Sala, señaló que, «una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación».
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada ha indicado que, si bien en la audiencia de formulación de acusación se determina la condición de víctima, se define su representación y se le faculta para intervenir en el proceso –conforme lo dispone el artículo 340 del C.P.P.–, aquella no es la única oportunidad procesal para tales efectos. Al respecto, la Corte ha expresado lo siguiente:
«De manera que, si bien es en la audiencia de acusación “en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación” (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.
Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación–, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y, por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.
Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo, una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación»[1].
Ahora, del tenor literal del referido artículo 132 de la Ley 906 de 2004 al que antes se hizo alusión, la calidad de víctima la adquiere aquella persona natural o jurídica y/o cualquier sujeto de derechos que individual o colectivamente hubieren sufrido algún daño como consecuencia de una determinada conducta punible.
Ello, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia –tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia–, implica que la condición de víctima requiere que ésta logre acreditar, siquiera sumariamente, la existencia de un daño real, concreto y específico de cualquier naturaleza. Sólo de esa forma se legitima la intervención en el proceso penal de la víctima del delito o de los perjudicados, para que persigan la satisfacción de los derechos de verdad, justicia y reparación.
Por lo anterior, la Corte ha señalado que «la participación de la víctima en el proceso penal se determina a partir de su vínculo con un daño real y concreto causado con ocasión de la realización de la conducta punible y la afectación del bien jurídico protegido» agregando al respecto que «Por eso resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar esa condición que justifique su presencia en el debate penal en procura de sus derechos a verdad, justicia y reparación, sin que baste la predica de una afectación genérica o potencial» (CSJ SCP AP3067-2024, 5 jun. 2024, rad. 64424).
Corte Suprema de Justicia. AP4669-2024, radicado 66692. M. P. Gerson Chaverra Castro.
[1] CSJ SCP AP1238-2015, 11 mar. 2015, rad. 45339.