La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación formulado por el defensor del acusado, contra el fallo que confirmó su condena por el delito lavado de activos, oportunidad en la que se hizo referencia a la necesidad de que se acredite el origen ilícito de los recursos.
El recurrente no tuvo en cuenta que acerca de la citada hipótesis punible, la Sala tiene decantado que la misma constituye un delito autónomo en relación con las actividades delictivas que dan origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la acción típica, y por tal razón no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en específico del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias[1]. Tampoco es exigible la demostración de que el delito base se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que es suficiente con que se establezca que los bienes sobre los que recae la conducta tienen origen mediato o inmediato en alguna de las actividades al margen de la ley que enlista la norma, e igualmente no se requiere que la persona a la que se le acusa por lavado de activos haya participado en alguna de las actividades ilícitas que dieron origen a esos capitales.
En cambio, sí es un requisito para la atribución penal del señalado comportamiento delictivo que el origen ilícito de los recursos se encuentre debidamente probado, ya sea a través de prueba directa o indirecta. Al respecto esta Sala ha precisado:
(i) uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal [de secuestro, narcotráfico, etc.]; (ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarseen el nivel de certeza –racional- [Ley 600 de 2000] o convencimiento más allá de duda razonable [Ley 906 de 2004]; (iv) su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”; (v) no es necesario que exista una condena previa por los delitos que generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita; (vii) no existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión; (viii) cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas; (ix) mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles[2].
Corte Suprema de Justicia. SP143-2024, radicado 57149. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.
[1] CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras.
[2] Cfr. CSJ. SP282-2017, Rad. 40120, citada en SP 6 de mayo de 2020, Rad. 49906.